Art. 1

Art. 1

En vigor desde 30 ago 2004
Artículo 1 1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 1785/2003, el derecho de importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20 será de 65 euros por tonelada y el derecho de importación de arroz blanqueado del código NC 1006 30 será de 175 euros por tonelada. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 1785/2003, las variedades de arroz Basmati de los códigos NC 1006 20 17 y NC 1006 20 98 , especificadas en el anexo I, podrán acogerse a un derecho de importación cero. De aplicarse el primer párrafo, se aplicarán las medidas contempladas en los artículos 2 a 8.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2004:1549:oj#art-1