Art. 1

Art. 1

En vigor desde 30 ago 2004
Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 1722/93 se modificará como sigue: 1) El título del Reglamento se sustituirá por el siguiente: «Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales». 2) En el apartado 1 del artículo 1, el texto del primer párrafo se sustituirá por el texto siguiente: «Podrá concederse una restitución por producción (en lo sucesivo denominada “restitución”) a toda persona física o jurídica que utilice almidón de trigo o de maíz, fécula de patata o determinados productos derivados en la fabricación de las mercancías que figuran en la lista del anexo I.». 3) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente: «2.   La restitución, expresada por tonelada de almidón de maíz, de trigo, de cebada o de avena, se calculará, en particular, a partir de la diferencia, multiplicada por el coeficiente 1,60, entre: a) el precio de mercado del maíz en Francia, válido durante los cinco días anteriores al de fijación, y b) la media de los precios representativos de importación cif Rotterdam utilizados para la determinación de los derechos de importación del maíz, registrados durante los cinco días anteriores al de inicio de la aplicación. A efectos del cálculo de la diferencia a que se refiere el primer párrafo, se aplicarán las reglas siguientes: a) si el precio de mercado del maíz mencionado en la letra a) es superior al precio de intervención pero inferior al 155 % de éste, el precio que se tendrá en cuenta será igual al precio de intervención más la mitad de la diferencia entre el precio real y el precio de intervención; b) si el precio de mercado del maíz mencionado en la letra a) es superior al 155 % del precio de intervención, el precio que se tendrá en cuenta será igual al precio de intervención más el 27,5 % de éste. Podrá fijarse una restitución diferente para la fécula de patata, habida cuenta del precio mínimo mencionado en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1766/92. En tal caso, el cálculo se efectuará basándose en el precio de mercado del maíz en Francia a que se refiere la letra a) del primer párrafo, limitado al 115 % del precio de intervención. En los meses de julio, agosto y septiembre, el precio del maíz a que se refiere la letra a) del primer párrafo se reducirá en un importe igual a la diferencia entre el precio de intervención del trigo válido en junio y el precio de intervención válido en julio, a menos que el precio del maíz mencionado en la letra a) del primer párrafo corresponda ya al precio válido para la nueva cosecha.». 4) En el artículo 9, el primer párrafo del apartado 2 se complementará con el texto siguiente: «No obstante, cuando el importe de la restitución por producción sea inferior a 16 euros/tonelada de almidón o de fécula, esta garantía no será necesaria.». 5) El anexo II se modificará como sigue: a) en el cuadro de la letra A, se suprimirá la línea relativa al almidón de arroz. b) en la nota 1, se suprimirán los términos «de arroz». c) en la nota 4, se suprimirán los términos «de arroz».
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