Art. 1

Art. 1

En vigor desde 24 ago 2004
Artículo 1 El artículo 3 del Reglamento (CE) no 633/2004 quedará modificado como sigue: 1) El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente: «4.   Cuando la expedición de los certificados de exportación conduzca o pueda conducir a la superación de los importes presupuestarios disponibles o al agotamiento de las cantidades máximas que pueden exportarse con restitución durante el período considerado, habida cuenta de los límites contemplados en el apartado 11 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2777/75, o no permita garantizar la continuidad de las exportaciones durante el resto del período de que se trate, la Comisión podrá: a) fijar un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas; b) rechazar las solicitudes para las que aún no se hayan concedido certificados de exportación; c) suspender la presentación de solicitudes de certificados de exportación durante cinco días hábiles, como máximo, sin perjuicio de que pueda decidir un período de suspensión mayor con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2777/75. Las solicitudes de certificados de exportación presentadas durante el período de suspensión no serán admitidas. Las medidas previstas en el párrafo primero podrán adoptarse o ajustarse por categoría de producto y por destino.». 2) Se añadirá el apartado 4 bis siguiente: «4 bis.   Las medidas contempladas en el apartado 4 podrán adoptarse igualmente cuando las solicitudes de certificados de exportación se refieran a cantidades que superen o puedan superar las cantidades normalmente comercializables en un destino y cuando la expedición de los certificados solicitados suponga un riesgo de especulación, distorsión de la competencia entre agentes económicos o perturbación de los intercambios correspondientes o del mercado comunitario.».
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