Art. 1

Art. 1

En vigor desde 13 ago 2004
Artículo 1 1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de poli(tereftalato de etileno) con un índice de viscosidad de 78 mililitros por gramo o superior, de conformidad con la norma ISO 1628-5, clasificado en el código NC 3907 60 20 , y originario de Australia, la República Popular China y Pakistán. 2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad para los productos fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente: País Empresa Derecho antidumping (EUR/t) Código TARIC adicional Australia Leading Synthetics Pty Ltd 66 A503 Novapex Australia Pty Ltd 128 A504 Todas las demás empresas 128 A999 República Popular China Sinopec Yizheng Chemical Fibre Company Ltd 184 A505 Changzhou Worldbest Radici Co. Ltd 0 A506 Jiangyin Xingye Plastic Co. Ltd 157 A507 Far Eastern Industries Shanghai Ltd 22 A508 Yuhua Polyester Co. Ltd of Zhuhai 184 A509 Guangdong Kaiping Polyester Enterprises Group Co. y Guangdong Kaiping Chunhui Co. Ltd 184 A511 Yibin Wuliangye Group Push Co., Ltd (Sichuan) y Yibin Wuliangye Group Import & Export Co., Ltd (Sichuan) 184 A512 Hubei Changfeng Chemical Fibres Industry Co. Ltd 151 A513 Todas las demás empresas 184 A999 Pakistán Gatron (Industries) Ltd 0 A514 Novatex Ltd 0 A515 Todas las demás empresas 0 A999 3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las 16 empresas mencionadas en el apartado 2 estará supeditada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que cumpla los requisitos establecidos en el anexo 1. Si no se presenta una factura de estas características, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas. 4.   En los casos en que las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica y, por consiguiente, el precio efectivamente pagado o por pagar se prorratee para la determinación del valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (7), el importe del derecho antidumping, calculado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, se reducirá en un porcentaje correspondiente al prorrateo del precio efectivamente pagado o por pagar. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el derecho definitivo no se aplicará a las importaciones declaradas para despacho a libre práctica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2. 6.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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