Art. 3 · Inspección e información fitosanitaria

Art. 3

Inspección e información fitosanitaria

En vigor desde 10 ago 2004
Artículo 3 Inspección e información fitosanitaria 1.   Cuando las mercancías consistan en vegetales, productos vegetales y otros objetos de los contemplados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE serán inspeccionadas en la fase de producción y, posteriormente, en el momento de la cosecha y de la comercialización, por expertos fitosanitarios independientes designados por la Comisión, que trabajarán en coordinación con la Cámara de Comercio Turcochipriota en lo que respecta a la aplicación del Reglamento (CE) no 866/2004. Si se trata de patatas, los citados expertos comprobarán que las patatas del envío hayan sido cultivadas directamente a partir de patatas de siembra certificadas en un Estado miembro o de patatas de siembra certificadas en cualquier otro país que no tenga prohibido el envío a la Comunidad de patatas de siembra en virtud del anexo III de la Directiva 2000/29/CE. Si se trata de cítricos, los citados expertos comprobarán que se haya verificado que los frutos están exentos de hojas y pedúnculos y llevan el oportuno sello de origen. 2.   Si los citados expertos, a su mejor entender y en la medida en que pueda comprobarse, consideran que los vegetales, productos vegetales u otros objetos del envío reúnen los requisitos establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) no 866/2004, han sido objeto de los controles previstos en ese mismo anexo y se atienen a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 1, darán cuenta de sus constataciones mediante el modelo de «Informe de inspección fitosanitaria» que figura en el anexo III del presente Reglamento. Este informe se adjuntará, con carácter suplementario, al documento de acompañamiento a que se refiere el artículo 2. Los expertos no elaborarán «Informes de inspección fitosanitaria» en relación con vegetales destinados a siembra, incluidos los tubérculos de Solanum tuberosum (L.) destinados a siembra. 3.   Los camiones u otros medios de transporte serán precintados de modo que se impida todo posible acceso al envío hasta que éste atraviese la línea. Ninguna mercancía afectada por lo estipulado en el presente artículo podrá atravesar la línea sin que previamente el citado informe haya sido cumplimentado y debidamente firmado por al menos uno de los expertos fitosanitarios antes mencionados. 4.   Tan pronto como el envío tenga entrada en las zonas en las cuales el Gobierno de la República de Chipre ejerce un control efectivo, las autoridades competentes procederán a su examen. En su caso, el «Informe de inspección fitosanitaria» se sustituirá por un pasaporte fitosanitario expedido conforme a lo establecido en las Directivas de la Comisión 92/105/CEE (3) y 93/51/CEE (4). 5.   Si el envío está constituido por lotes de patatas o contiene lotes de patatas, se inspeccionará una muestra adecuada de dichos lotes a fin de detectar la existencia de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. y Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al., con arreglo a los métodos habitualmente empleados por la Comunidad para la detección y diagnóstico de esos organismos nocivos.
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