Art. 2

Art. 2

En vigor desde 14 jul 2004
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de julio de 2004. Será aplicable a partir del 1 de julio de 2003.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2004:1291:oj#art-2