Art. 1
En vigor desde 8 jul 2004
Artículo 1
En el marco de la cantidad adicional disponible para la importación de plátanos en los nuevos Estados miembros entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2004, fijada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 838/2004,
a)
el coeficiente de adaptación que debe aplicarse a la cantidad de referencia específica de cada operador tradicional, contemplado en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento antes citado, es 0,64964.
b)
el coeficiente de adaptación que debe aplicarse a la solicitud de asignación específica de cada operador no tradicional, contemplado en el apartado 1 del artículo 7, es 0,25073.
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