Art. 1 · Cantidad disponible para el segundo período de expedición de certificados en el mes de julio de 2004

Art. 1

Cantidad disponible para el segundo período de expedición de certificados en el mes de julio de 2004

En vigor desde 8 jul 2004
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 838/2004 queda modificado como sigue: 1) Los artículos 5, 6, 7 y 8 se sustituirán por los artículos siguientes: «Artículo 5 Cantidad disponible para el segundo período de expedición de certificados en el mes de julio de 2004 En el mes de julio de 2004 (segundo período de expedición), podrán expedirse certificados para importar plátanos en los nuevos Estados miembros por una cantidad total de 105 000 toneladas. De ellas, 87 150 toneladas estarán reservadas a los operadores tradicionales y 17 850 toneladas, a los operadores no tradicionales. Artículo 6 Cantidad de referencia específica para los operadores tradicionales correspondiente al período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2004 1.   El operador tradicional que haya alcanzado, durante uno de los años del período de referencia 2000, 2001 o 2002, la cantidad mínima de importaciones primarias de plátanos para la venta en uno o varios nuevos Estados miembros recibirá de las autoridades competentes del Estado miembro donde esté registrado una cantidad de referencia específica correspondiente al período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2004, basada en la media de las importaciones primarias efectuadas durante el período trienal antes mencionado. Esta cantidad de referencia se fijará por medio de los justificantes contemplados en el apartado 2 y en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 414/2004. Esa cantidad de referencia específica se calculará aplicando a la media de las importaciones primarias contemplada en el párrafo anterior un coeficiente de 0,667. 2.   Si procede, a la vista de las comunicaciones efectuadas por los Estados miembros y de la cantidad fijada en el artículo 3, la Comisión fijará un coeficiente de adaptación que se aplicará a la cantidad de referencia específica de cada operador tradicional. 3.   Las autoridades competentes notificarán a cada uno de los operadores su cantidad de referencia específica, adaptada, si procede, mediante el coeficiente contemplado en el apartado 2, a más tardar el segundo día hábil siguiente al de la publicación del Reglamento que fije dicho coeficiente. Artículo 7 Asignación específica de los operadores no tradicionales correspondiente al período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2004 1.   Las autoridades competentes atribuirán una asignación específica a cada uno de los operadores no tradicionales registrados, válida en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2004. Si procede, a la vista de las comunicaciones efectuadas por los Estados miembros y de la cantidad fijada en el artículo 3, la Comisión fijará un coeficiente de adaptación que se aplicará a la solicitud de asignación específica de cada operador no tradicional. 2.   Las autoridades competentes notificarán a cada uno de los operadores no tradicionales su asignación a más tardar el segundo día hábil siguiente al de la publicación del Reglamento que fije dicho coeficiente. Artículo 8 Presentación de solicitudes de certificados y expedición de certificados 1.   Los operadores presentarán las solicitudes de certificados de importación a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén registrados. 2.   Los certificados de importación, en lo sucesivo denominados “certificados adhesión”, se expedirán únicamente para el despacho a libre práctica en alguno de los nuevos Estados miembros. 3.   En las solicitudes de certificados se harán constar las indicaciones “Certificado adhesión”, “Operador tradicional” u “Operador no tradicional”, según corresponda, y “Reglamento (CE) no 838/2004. Certificado válido únicamente en un nuevo Estado miembro”. Dichas indicaciones figurarán también en la casilla no 20 del certificado.» 2) Se añadirán los artículos siguientes: «Artículo 8 bis Presentación de las solicitudes y expedición de los certificados en el mes de julio de 2004 correspondientes al segundo período 1.   Para el segundo período, las solicitudes de certificados se presentarán a más tardar el sexto día hábil siguiente al de la publicación del presente Reglamento. So pena de inadmisibilidad, la solicitud o solicitudes de certificados presentadas por un operador no podrán referirse, en total, a una cantidad superior: a) al 35 % de su cantidad de referencia específica notificada según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6, en el caso de los operadores tradicionales; b) al 35 % de su asignación específica notificada según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7, en el caso de los operadores no tradicionales. Las autoridades nacionales competentes expedirán los certificados de importación sin demora. 2.   El período de validez de los certificados de importación expedidos en virtud del presente artículo comenzará el día de expedición efectivo y vencerá el 7 de octubre de 2004. Artículo 8 ter Presentación de las solicitudes y expedición de los certificados en el mes de septiembre de 2004 correspondientes al tercer período 1.   Para el tercer período de expedición de certificados en el mes de septiembre de 2004, las solicitudes de certificados se presentarán de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 896/2001. 2.   So pena de inadmisibilidad, las solicitudes de certificados de importación en concepto de cantidad adicional: a) presentadas por un operador tradicional, no podrán referirse a una cantidad superior a la diferencia entre la cantidad de referencia, notificada conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6, y la suma de las cantidades correspondientes a los certificados de importación expedidos dentro de los dos primeros períodos de los meses de mayo y julio, respectivamente; b) presentadas por un operador no tradicional no podrán referirse a una cantidad superior a la diferencia entre la asignación, notificada conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7, y la suma de las cantidades correspondientes a los certificados de importación expedidos dentro de los dos primeros períodos de los meses de mayo y julio, respectivamente. 3.   Los certificados contemplados en el presente artículo se expedirán de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 896/2001.».
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