Art. 6
Condiciones de almacenamiento
En vigor desde 6 jul 2004
Artículo 6
Condiciones de almacenamiento
1. El Estado miembro se cerciorará de que se cumplan todas las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda.
2. El contratista o, a petición o previa autorización del Estado miembro, el gerente del almacén, conservarán a disposición del organismo competente encargado del control toda la documentación que permita comprobar, en lo que respecta a los productos objeto de almacenamiento privado, los siguientes datos:
a)
propiedad en el momento del almacenamiento;
b)
origen y fecha de fabricación del queso;
c)
fecha de almacenamiento;
d)
presencia de los productos en el almacén y dirección del mismo;
e)
fecha de salida del almacén.
3. El contratista o, en su caso, el gerente del almacén llevarán, por cada contrato, una contabilidad de existencias que se conservará en el almacén e incluirá los siguientes datos:
a)
identificación, por número de lote de almacenamiento, de los productos objeto de almacenamiento privado;
b)
fechas de entrada en almacén y de salida del mismo;
c)
número de quesos y peso de los mismos, indicados por lotes de almacenamiento;
d)
localización de los productos en el almacén.
4. Los productos almacenados deberán ser fácilmente identificables, se garantizará un fácil acceso a los mismos y estarán individualizados por contrato. Se fijará una marca específica en los quesos que se almacenen.
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