Art. 2

Art. 2

En vigor desde 2 jul 2004
Artículo 2 No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 595/2004, la Comisión podrá autorizar a la República Checa, a Estonia, a Chipre, a Letonia, a Lituania, a Hungría, a Malta, a Polonia, a Eslovenia y a Eslovaquia, durante un plazo que expirará el 31 de marzo de 2007 a más tardar, a basarse en el rendimiento nacional medio de leche en vez de en el rendimiento medio de leche por vaca representativo de la cabaña, previa presentación de solicitudes debidamente motivadas.
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