Art. 9

Art. 9

En vigor desde 29 jun 2004
Artículo 9 1.   Las cantidades para las cuales no se hayan presentado solicitudes de derechos de importación antes del plazo mencionado en el apartado 2 del artículo 5, así como las cantidades para las cuales no se hayan presentado solicitudes de certificado de importación para el 18 de febrero de 2005, serán objeto de una nueva asignación de derechos de importación. Con este fin, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 25 de febrero de 2005, las cantidades con respecto a las cuales no se haya recibido ninguna solicitud de certificado. 2.   La Comisión tomará lo antes posible una decisión sobre la forma de repartir las cantidades contempladas en el apartado 1 en productos A y productos B. A tal objeto, podrá tomarse en consideración la utilización real de los derechos de importación asignados de conformidad con el apartado 4 del artículo 5 para cada una de las dos categorías. 3.   La asignación de las cantidades restantes estará limitada a los transformadores que hayan solicitado certificados de importación para la totalidad de los derechos de importación que se les hayan concedido en aplicación del apartado 4 del artículo 5. 4.   Los artículos 4 a 8 serán aplicables a la importación de las cantidades restantes. No obstante, en este caso la fecha límite de presentación de solicitudes mencionada en el apartado 2 del artículo 5 será el 18 de marzo de 2005 y la fecha de comunicación mencionada en el apartado 3 del artículo 5, el 25 de marzo de 2005.
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