Art. 8

Art. 8

En vigor desde 29 jun 2004
Artículo 8 1.   En la solicitud de certificado y en el certificado constarán los datos siguientes: a) en la casilla 8, el país de origen; b) en la casilla 16, uno de los códigos NC mencionados en el artículo 1; c) en la casilla 20, al menos una de las indicaciones enumeradas en el anexo IV. 2.   Los certificados de importación tendrán una validez de 120 días a partir de la fecha efectiva de su expedición con arreglo al apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000. No obstante, ningún certificado será válido después del 30 de junio de 2005. 3.   En aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CE) no 1291/2000, se recaudará la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable en la fecha de despacho a libre práctica en el caso de las cantidades importadas que superen a las establecidas en el certificado de importación.
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