Art. 3

Art. 3

En vigor desde 29 jun 2004
Artículo 3 1.   La cantidad global a que se refiere el artículo 1 se dividirá en dos partes: a) 40 000 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de productos A; b) 10 700 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de productos B. 2.   El contingente llevará los siguientes números de orden: — 09.4057 para la cantidad mencionada en la letra a) del apartado 1, — 09.4058 para la cantidad mencionada en la letra b) del apartado 1. 3.   Los derechos de aduana a la importación aplicables a la carne de vacuno congelada del contingente serán los establecidos en el número de orden 13 del anexo 7 de la tercera parte del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87.
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