Art. 11
En vigor desde 29 jun 2004
Artículo 11
1. La garantía mencionada en el apartado 5 del artículo 6 se liberará proporcionalmente a la cantidad de la que, en el plazo de siete meses desde el día de la importación, se hayan presentado, a satisfacción de la autoridad competente, pruebas de que la totalidad o parte de la carne importada se ha transformado en los productos pertinentes en el plazo de tres meses a partir del día de la importación y en el establecimiento designado.
No obstante, si la transformación se efectúa pasado el plazo de tres meses mencionado en el primer párrafo, la garantía se liberará aplicando una disminución del 15 %, más un 2 % del importe restante por cada día de demora.
En los casos en que la prueba de la transformación se establezca dentro del plazo de siete meses mencionado en el primer párrafo y se presente en los dieciocho meses siguientes a estos siete meses, el importe perdido se reembolsará previa deducción del 15 % del importe de la garantía.
2. Los importes no liberados de la garantía contemplada en el apartado 5 del artículo 6 se perderán y se retendrán en concepto de derechos de aduana.
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