Art. 1

Art. 1

En vigor desde 28 jun 2004
Artículo 1 Se autoriza una excepción en virtud de la cual las disposiciones de los apartados 2 y 4 del artículo 11, las del artículo 12 y las del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002 no se aplicarán a la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.
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