Art. 2
Calendario
En vigor desde 28 jun 2004
Artículo 2
Calendario
1. Los Estados miembros deberán recoger y transmitir a la Comisión datos sobre deuda pública trimestral a más tardar tres meses tras la finalización del trimestre a que hacen referencia.
Cualquier revisión de datos relativos a trimestres anteriores deberá transmitirse al mismo tiempo.
2. La primera transmisión de datos sobre deuda pública trimestral deberá efectuarse a más tardar el 31 de diciembre de 2004.
3. La Comisión podrá conceder una excepción, no superior a un año, relativa a la primera transmisión de los datos trimestrales, en caso de que los sistemas estadísticos nacionales precisen adaptaciones importantes.
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