Art. 1
Definiciones
En vigor desde 28 jun 2004
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento:
«Público» designa lo relativo al sector de administraciones públicas definido en el sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (denominado en lo sucesivo «SEC-95»), establecido mediante el Reglamento (CE) no 2223/96. Los códigos entre paréntesis se refieren al SEC-95.
«Deuda pública trimestral» designa las obligaciones brutas totales en valor nominal del sector de administraciones públicas pendientes al final de cada trimestre (S.13), a excepción de las obligaciones cuyos activos financieros correspondientes son ostentados por el sector de «administraciones públicas» (S.13).
La deuda pública trimestral está constituida por las obligaciones de las administraciones públicas de las categorías siguientes: efectivo y depósitos (AF.2); valores distintos de acciones, excluidos los derivados financieros (AF.33) y préstamos (AF.4), según las definiciones del SEC-95.
El valor nominal de una obligación pendiente al final de cada trimestre será su valor facial.
El valor nominal de una obligación indizada corresponderá a su valor facial ajustado en función del incremento de capital derivado de la indización acumulado al final de cada trimestre.
Las obligaciones denominadas en divisas o que hayan sido objeto de cambio de una divisa, mediante acuerdos contractuales, a una o más divisas se convertirán a las demás divisas al tipo acordado en los correspondientes contratos, y se convertirán a la moneda nacional al tipo de cambio representativo del mercado registrado el último día hábil de cada trimestre.
Las obligaciones denominadas en la moneda nacional y que hayan sido objeto de cambio, mediante acuerdos contractuales, a una divisa se convertirán a la divisa al tipo acordado en los correspondientes contratos, y se convertirán a la moneda nacional al tipo de cambio representativo del mercado registrado el último día hábil de cada trimestre.
Las obligaciones denominadas en divisas y que sean objeto de cambio en moneda nacional mediante acuerdos contractuales se convertirán a la moneda nacional al tipo acordado en los correspondientes contratos.
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