Art. 2

Art. 2

En vigor desde 21 jun 2004
Artículo 2 A efectos del presente Reglamento se entenderá por «equipaje protegido» el equipaje de bodega en espera de embarcar, que ya ha pasado el control y cuya seguridad física está garantizada para impedir en él la introducción de cualquier objeto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2004:1138:oj#art-2