Art. 1

Art. 1

En vigor desde 4 jun 2004
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) no 1535/2003, en el caso de los tomates, en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y respecto a la campaña de comercialización 2004/05, la información contemplada en el párrafo primero del artículo 10 y en el apartado 1 del artículo 12 de dicho Reglamento deberá enviarse al menos diez días antes del inicio previsto de las entregas contractuales y a más tardar el 15 de julio de 2004.
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