Art. 1
En vigor desde 17 may 2004
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de madera contrachapada de okoumé, definida como madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera, de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tenga, por lo menos, una hoja externa de okoumé, clasificadas en el código NC ex 4412 13 10 (código Taric 4412 13 10 10) y originarias de la República Popular China.
2. El tipo del derecho aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, para los productos fabricados por los fabricantes que figuran a continuación, será el siguiente:
Fabricantes
Tipo de derecho
%
Código Taric adicional
Nantong Zongyi Plywood Co., Ltd.Xingdong Town, Tongzhou City, Provincia de Jiangsu, República Popular China
12,0
A526
Zhejiang Deren Bamboo-Wood Technologies Co., Ltd.Linhai Economic Development Zone, Zhejiang, República Popular China
23,9
A527
Zhonglin Enterprise (Dangshan) Co., Ltd.Xue Lou Miao Pu, Dangshan County, Provincia de Anhui 235323, República Popular China
8,5
A528
Jiaxing Jinlin Lumber Co., Ltd.North of Ganyao Town, Jiashan, Provincia de Zhejiang, República Popular China
18,5
A529
Todas las demás empresas
48,5
A999
3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2004:988:oj#art-1