Art. 5

Art. 5

En vigor desde 29 abr 2004
Artículo 5 Todas las comunicaciones previstas en el presente Reglamento habrán de ser enviadas a la Comisión, comunicadas electrónicamente a través de la red integrada establecida a tal fin, salvo que, por imperativos técnicos, sea necesario emplear temporalmente otros medios de comunicación.
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