Art. 43 · Retirada de tierras

Art. 43

Retirada de tierras

En vigor desde 21 abr 2004
Artículo 43 Retirada de tierras 1.   Cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el apartado 1 del artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, establecerá y comunicará a los agricultores el porcentaje de retirada de tierras al que se hace referencia en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 63 de dicho Reglamento antes del 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación del régimen de pago único. 2.   En el caso de los agricultores cuya explotación esté situada parcialmente en la región afectada por la aplicación del artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el porcentaje de retirada de tierras se aplicará a las tierras subvencionables del agricultor, a las que se hace referencia en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 63 de dicho Reglamento, situadas en la región en cuestión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2004:795:oj#art-43