Art. 29 · Producción de cáñamo

Art. 29

Producción de cáñamo

En vigor desde 21 abr 2004
Artículo 29 Producción de cáñamo A los fines previstos en el artículo 52 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el pago de los derechos para las superficies de cáñamo estará subordinado a la utilización de semillas de alguna de las variedades enumeradas en el anexo II del Reglamento (CE) no 795/2004 en la versión aplicable durante el año con respecto al cual se concede el pago. En el caso del cáñamo destinado a la producción de fibras, la semilla deberá estar certificada de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo (4) y, en particular, su artículo 12.
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