Art. 25 · Cesiones de los derechos de ayuda

Art. 25

Cesiones de los derechos de ayuda

En vigor desde 21 abr 2004
Artículo 25 Cesiones de los derechos de ayuda 1.   Los derechos de ayuda podrán cederse en cualquier momento del año. 2.   El cedente notificará la cesión a las autoridades competentes del Estado miembro en el plazo fijado por éste. 3.   Un Estado miembro podrá exigir que el cedente notifique la cesión a las autoridades competentes del Estado miembro donde se lleve a cabo la cesión, en el plazo que fije ese Estado miembro, pero como muy pronto seis semanas antes de que la cesión tenga lugar y teniendo en cuenta la fecha límite para la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único. La cesión se producirá seis semanas después de la fecha de la notificación salvo que la autoridad competente se oponga a la cesión y lo notifique al cedente en ese plazo. Las autoridades competentes sólo podrán oponerse a una cesión cuando ésta no se ajuste a las disposiciones del Reglamento (CE) no 1782/2003 ni a las del presente Reglamento.
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