Art. 22 · Arrendamiento y adquisición de tierras arrendadas

Art. 22

Arrendamiento y adquisición de tierras arrendadas

En vigor desde 21 abr 2004
Artículo 22 Arrendamiento y adquisición de tierras arrendadas 1.   Un agricultor que arrendó, entre el final del período de referencia y el 29 de septiembre de 2003 a más tardar, durante seis años o más una explotación o parte de la misma cuyas condiciones de arrendamiento no puedan revisarse recibirá derechos de ayuda calculados dividiendo el importe de referencia, establecido por el Estado miembro, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, entre un número de hectáreas igual o inferior al número de hectáreas que arrendó. 2.   El apartado 1 se aplicará a los agricultores que compraron, durante el período de referencia o antes, o hasta el 29 de septiembre de 2003, a más tardar, una explotación o una parte de la misma cuyas tierras estaban arrendadas durante el período de referencia, con la intención de iniciar o ampliar su actividad agraria en el plazo de un año a partir del vencimiento del arrendamiento.
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