Art. 20
Cesión de tierras arrendadas
En vigor desde 21 abr 2004
Artículo 20
Cesión de tierras arrendadas
1. En caso de que un agricultor reciba, mediante cesión gratuita, mediante un arrendamiento de seis o más años, o por vía de herencia real o anticipada, una explotación o una parte de una explotación, que estaba arrendada a una tercera persona durante el período de referencia, de un agricultor jubilado o fallecido antes de la fecha límite para la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único durante su primer año de aplicación, sus derechos de ayuda se calcularán dividiendo el importe de referencia, establecido por el Estado miembro con arreglo a criterios objetivos y de forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, entre un número de hectáreas igual o inferior al número de hectáreas de la explotación o de la parte de la explotación que recibió.
2. Los agricultores a los que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser cualquier persona que pueda recibir la explotación o una parte de la explotación mencionada en el apartado 1 por vía de herencia real o anticipada.
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