Art. 17 · Cláusula que rige los contratos privados en caso de venta

Art. 17

Cláusula que rige los contratos privados en caso de venta

En vigor desde 21 abr 2004
Artículo 17 Cláusula que rige los contratos privados en caso de venta 1.   Cuando un contrato de venta celebrado o modificado antes de la fecha límite para la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único durante su primer año de aplicación estipule que se vende la totalidad o parte de la explotación, íntegra o parcialmente, con los derechos de ayuda que deben establecerse de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003, en función de las hectáreas de la explotación o de la parte de la explotación cedida, el contrato de venta tendrá carácter de cesión de los derechos de ayuda con tierras, en el sentido del artículo 46 de dicho Reglamento sujeto a las condiciones previstas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. 2.   El apartado 9 del artículo 42 y el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se aplicarán, según proceda, a los derechos de ayuda que deben calcularse a partir de las unidades de producción y de las hectáreas objeto del contrato. 3.   El vendedor solicitará el establecimiento de los derechos de ayuda de conformidad con las disposiciones del artículo 12, adjuntando a su solicitud una copia del contrato de venta e indicando las unidades de producción y el número de hectáreas cuyos derechos de ayuda se propone ceder. Un Estado miembro podrá autorizar al comprador que solicite, en nombre del vendedor y con la autorización explícita del mismo, el establecimiento de los derechos de ayuda de conformidad con el artículo 12. En tal caso, el Estado miembro comprobará que el vendedor satisface los criterios de subvencionabilidad previstos en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y, en particular, la condición prevista en el apartado 5 del artículo 12 del presente Reglamento. 4.   El comprador solicitará el pago al amparo del régimen de pago único de conformidad con las disposiciones del artículo 12, adjuntando a su solicitud una copia del contrato de venta. 5.   Los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes del comprador y del vendedor se presenten simultáneamente o que la segunda solicitud incluya una referencia a la primera.
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