Art. 16 · Dificultades excepcionales

Art. 16

Dificultades excepcionales

En vigor desde 21 abr 2004
Artículo 16 Dificultades excepcionales 1.   En los casos contemplados en el apartado 5 del artículo 40 del Reglamento (CE) no 1782/2003, si los compromisos agroambientales mencionados en dicho artículo expiran después de la fecha límite para la presentación de una solicitud de pago al amparo del régimen de pago único durante su primer año de aplicación, el Estado miembro establecerá, durante el primer año de aplicación del régimen de pago único, los importes de referencia para cada agricultor en cuestión de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del artículo 40 o del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 40 de dicho Reglamento, a condición de que se excluya cualquier doble pago en virtud de esos compromisos agroambientales. Los importes inferiores a 10 euros por derecho de ayuda o inferiores a un importe total de 100 euros por agricultor no se considerarán doble pago. Cuando el Estado miembro en cuestión no pueda modificar los importes que debe abonar en virtud de esos compromisos medioambientales, los agricultores de que se trate podrán: a) recibir un importe de referencia reducido y solicitar, al amparo de un programa que deberá establecer el Estado miembro de acuerdo con el apartado 5 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003, tras la expiración de sus compromisos medioambientales, una solicitud para ajustar el valor unitario de sus derechos de ayuda antes de una fecha que deberá fijar el Estado miembro, pero a más tardar en la fecha límite para la presentación de solicitudes al amparo del régimen de pago único en el año siguiente, o, como segunda alternativa, b) recibir un importe de referencia completo supeditado a la condición de que acepten modificar los importes que deben abonarse en virtud de esos compromisos medioambientales. 2.   En el caso contemplado en el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 40 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los derechos de ayuda que reciba el agricultor se calcularán dividiendo el importe de referencia, establecido por el Estado miembro, con arreglo a criterios objetivos y de tal manera que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, entre un número de hectáreas que no rebase el número de hectáreas que él declara el primer año de aplicación del régimen de pago único.
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