Art. 15 · Fusiones y escisiones

Art. 15

Fusiones y escisiones

En vigor desde 21 abr 2004
Artículo 15 Fusiones y escisiones 1.   A los fines previstos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1782/2003, por«fusión» se entenderá la fusión de dos o más agricultores distintos en un nuevo agricultor, en la acepción de la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1782/2003, controlado en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros por los agricultores que inicialmente gestionaban las explotaciones o una de ellas. El número y el valor de los derechos de ayuda se establecerán sobre la base del importe de referencia y del número de hectáreas correspondiente a las explotaciones iniciales. 2.   A los fines previstos en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1782/2003, por«escisión» se entenderá la escisión de un agricultor en, como mínimo, dos nuevos agricultores distintos, en la acepción de la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1782/2003, de los cuales como mínimo uno permanece controlado, en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros, por como mínimo una de las personas jurídicas o físicas que originalmente gestionaban la explotación, o la escisión de un agricultor en, como mínimo, un nuevo agricultor distinto, en la acepción de la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1782/2003, permaneciendo el otro controlado, en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros, por el agricultor que gestionaba inicialmente la explotación. El número y el valor de los derechos de ayuda se establecerán sobre la base del importe de referencia y del número de hectáreas correspondiente a las unidades de producción cedidas de la explotación inicial. 3.   Cuando los casos mencionados en el primer o segundo párrafo del apartado 3 del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se produzcan entre el 1 de enero y la fecha límite para la presentación de una solicitud durante el primer año de aplicación del régimen de pago único, se aplicará, respectivamente, el apartado 1 ó 2 del presente artículo.
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