Art. 13 · Herencia y herencia anticipada

Art. 13

Herencia y herencia anticipada

En vigor desde 21 abr 2004
Artículo 13 Herencia y herencia anticipada 1.   En los casos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el agricultor que haya recibido la explotación o una parte de la mismasolicitará, en su nombre, que se calculen los derechos de ayuda por la explotación o la parte de la explotación recibida. El número y el valor de los derechos de ayuda se establecerán sobre la base del importe de referencia y del número de hectáreas correspondiente a las unidades de producción heredadas. 2.   En caso de herencia anticipada revocable, el acceso al régimen de pago único se concederá una sola vez al heredero designado en la fecha de presentación de una solicitud de pago al amparo del régimen de pago único. La sucesión por vía de un contrato de arrendamiento, herencia o herencia anticipada de un agricultor que es una persona física y que, durante el período de referencia era el arrendatario de una explotación o de una parte de la misma que podría conferir derechos de ayuda, tendrá el mismo tratamiento que la herencia de una explotación. 3.   Si el agricultor contemplado en el apartado 1 ya puede beneficiarse de los derechos de ayuda, el número y el valor de sus derechos de ayuda se establecerán, respectivamente, sobre el total de los importes de referencia y sobre el total del número de hectáreas correspondientes a su explotación inicial y a las unidades de producción heredadas. 4.   Si el agricultor contemplado en el apartado 1 cumple las condiciones para la aplicación de varios de los artículos 19 a 23 del presente Reglamento o del apartado 2 del artículo 37, del artículo 40, o de los apartados 3 ó 5 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003, recibirá un número de derechos de ayuda igual o inferior al número de hectáreas más elevado entre aquellas que heredó y aquellas que declara el primer año de aplicación del régimen de pago único y cuyo valor sea igual al valor más elevado que pueda obtener aplicando por separado cada uno de los artículos cuyas condiciones satisface. 5.   A efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y del presente Reglamento, se utilizará la definición de«herencia» y«herencia anticipada» que figure en la legislación nacional.
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