Art. 12 · Solicitudes

Art. 12

Solicitudes

En vigor desde 21 abr 2004
Artículo 12 Solicitudes 1.   A partir del año civil anterior al primer año de aplicación del régimen de pago único, los Estados miembros podrán proceder a la identificación de los agricultores con derecho a la ayuda a los que se hace referencia en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1782/2003, al establecimiento provisional de los importes y del número de hectáreas contemplados, respectivamente, en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 34 de dicho Reglamento y a una verificación preliminar de las condiciones enumeradas en el apartado 5 del presente artículo. 2.   Para el establecimiento provisional de los derechos de ayuda, los Estados miembros podrán enviar el impreso de solicitud al que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 34 del Reglamento (CE) no 1782/2003, antes de una fecha que deben fijar los Estados miembros, pero a más tardar el 15 de abril del primer año de aplicación del régimen de pago único, a los agricultores mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 del mismo Reglamento o, cuando proceda, a los agricultores identificados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. En este caso y en los mismos plazos, los agricultores, salvo aquéllos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1782/2003, presentarán una solicitud para establecer sus derechos de ayuda. 3.   Cuando un Estado miembro no recurra a la opción establecida en el apartado 2, el Estado miembro enviará el impreso de inscripción mencionado en el apartado 1 del artículo 34 del Reglamento (CE) no 1782/2003, antes de una fecha que debe fijar el Estado miembro, pero a más tardar un mes antes de la fecha límite para la presentación de la solicitud al amparo del régimen de pago único. 4.   El establecimiento definitivo de los derechos de ayuda que deben atribuirse el primer año de aplicación del régimen de pago único estará subordinado a la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único, de conformidad con el apartado 3 del artículo 34 del Reglamento (CE) no 1782/2003. No será posible realizar ninguna cesión de los derechos de ayuda antes del establecimiento definitivo de los mismos. 5.   El solicitante demostrará, a satisfacción del Estado miembro, que en la fecha de solicitud de los derechos de ayuda es un agricultor, según la definición que figura en la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1782/2003. 6.   Un Estado miembro podrá decidir fijar un tamaño mínimo por explotación para poder solicitar el establecimiento de los derechos de ayuda. Sin embargo, el tamaño mínimo no será superior a 0,3 hectáreas. No se fijará ningún tamaño mínimo para el establecimiento de los derechos de ayuda sujetos a las condiciones especiales mencionadas en los artículos 47 a 50 del Reglamento (CE) no 1782/2003. 7.   Un Estado miembro podrá decidir que la solicitud para el establecimiento definitivo de los derechos de ayuda, contemplada en el apartado 4, pueda presentarse al mismo tiempo que la solicitud de pago al amparo del régimen de pago único.
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