Art. 11
Reservas regionales
En vigor desde 21 abr 2004
Artículo 11
Reservas regionales
1. Los Estados miembros podrán administrar la reserva nacional a escala regional.
En tal caso, los Estados miembros podrán atribuir, íntegra o parcialmente, los importes disponibles a escala nacional de conformidad con los artículos 4, 5, 8, 9 y 10.
2. Los importes atribuidos a cada nivel regional sólo podrán atribuirse en la región de que se trate, salvo en los casos mencionados en el apartado 4 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1782/2003 o, en función de la elección del Estado miembro, en caso de aplicación del apartado 3 del artículo 42 de dicho Reglamento.
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