Art. [Apartado] 29
Capítulo PARTE PRIMERA

Art. [Apartado] 29

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En vigor desde 13 nov 1922
Cuando en cualquier trámite del expediente alguna de las entidades informantes o el Ministro reclamasen la práctica de diligencias complementarias o aclaraciones cuya realización competa al pretendiente de la rehabilitación o exija la cooperación del mismo, le será dirigido el oportuno requerimiento, apercibiéndole con tenerle por desistido de su instancia si dejara transcurrir el plazo que, al efecto, se le indique sin cumplimentar la gestión o prestar la cooperación de referencia. Si los solicitantes personados en el expediente fueran varios se participará a todos ellos el requerimiento hecho en los términos del párrafo anterior, y se les concederá un plazo igual para que formulen las observaciones que estimen pertinentes. Dicho plazo se computará a partir del día en que el requerido haya realizado la gestión a que se le invitó.
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eli/es/o/1922/10/21/(1)#apartado-29