Art. [Apartado] 17
Capítulo PARTE PRIMERA

Art. [Apartado] 17

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En vigor desde 6 jul 1948
No obstante lo determinado en el número anterior, la Administración podrá estimar suficiente una renta que no alcance dichos límites cuando el interesado esté incluido en uno de lo siguientes grupos: A) Descendientes directos, hermanos o descendientes directos de hermanos del último titular literal; B) Colaterales, hasta el cuarto grado civil inclusive, del último poseedor legal; C) Colaterales, hasta el cuarto grado civil inclusive, de descendientes del último poseedor legal; D) Descendientes directos de cualquiera que se demuestre haber ostentado legalmente la Dignidad pretendida. Las personas comprendidas en cualquiera de estos grupos no estarán obligadas a demostrar renta superior a 20.000 ó 60.000 pesetas, cuando las Dignidades pretendidas sean, respectivamente, Títulos del Reino sin Grandeza, o bien Grandezas de España con o sin Título. Téngase en cuenta que la disposición final 2 del Decreto de 4 de junio de 1948. Ref. BOE-A-1948-40366 . deroga las disposiciones que exijan determinada renta para ostentar dignidades y Títulos nobiliarios. Téngase en cuenta que la disposición final 2 del Decreto de 4 de junio de 1948. Ref. BOE-A-1948-40366 . deroga las disposiciones que exijan determinada renta para ostentar dignidades y Títulos nobiliarios.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1922/10/21/(1)#apartado-17