Art. Segunda
Título TÍTULO VIICapítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. Segunda

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En vigor desde 16 may 1928
Las prescripciones de este Estatuto empezarán a regir desde el día siguiente a su publicación, salvo el nuevo régimen sobre la asistencia médica en los balnearios, que comenzará a regir a partir de 1.° de Enero próximo.
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