Título TÍTULO VII
Art. 80
81 / 94En vigor desde 16 may 1928
Toda infracción de los deberes sanitarios impuestos por este Estatuto imputable a los dueños o explotadores de balnearios o manantiales de aguas minero-medicinales, que no tengan señalada sanción especial, será castigable por los Gobernadores de provincias o la Dirección general de Sanidad con multas da 500 a 1.000 pesetas en concepto de sanción gubernativa independiente de la responsabilidad en que, lo mismo que los Médicos, pudieran haber incurrido en el orden judicial.
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Proeli/es/rdl/1928/04/25/743#art-80