Art. 79
Título TÍTULO VII

Art. 79

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En vigor desde 16 may 1928
Cualquier infracción de los deberes señalados en este Estatuto, imputables a los Médicos contratados que no tengan determinada sanción especial, será castigada con multas de 500 a 1.000 pesetas la primera vez y con privación del derecho a ser Médico contratado la segunda vez.
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eli/es/rdl/1928/04/25/743#art-79