Art. 64
Título TÍTULO V

Art. 64

65 / 94
En vigor desde 16 may 1928
Periódicamente visitarán los Inspectores provinciales de Sanidad los Establecimientos balnearios y de embotellamiento de aguas minero-medicinales, practicando en ellos las investigaciones que estimen oportunas en cuanto diga relación a la observancia de la higiene, y en especial al abastecimiento de aguas y evacuación de inmundicias, así como en cuanto a la extracción de agua y su aireación y embotellamiento. La visita a los Establecimientos de embotellamiento de aguas se verificará, por lo menos, dos veces al mes, y bimensualmente la de los Establecimientos balnearios. Del resultado de cada visita, se emitirá informe escrito duplicado que entregará al Gobernador y enviará a la Dirección general de Sanidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdl/1928/04/25/743#art-64