Título TÍTULO V
Art. 64
65 / 94En vigor desde 16 may 1928
Periódicamente visitarán los Inspectores provinciales de Sanidad los Establecimientos balnearios y de embotellamiento de aguas minero-medicinales, practicando en ellos las investigaciones que estimen oportunas en cuanto diga relación a la observancia de la higiene, y en especial al abastecimiento de aguas y evacuación de inmundicias, así como en cuanto a la extracción de agua y su aireación y embotellamiento.
La visita a los Establecimientos de embotellamiento de aguas se verificará, por lo menos, dos veces al mes, y bimensualmente la de los Establecimientos balnearios.
Del resultado de cada visita, se emitirá informe escrito duplicado que entregará al Gobernador y enviará a la Dirección general de Sanidad.
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Proeli/es/rdl/1928/04/25/743#art-64