Art. 55
Título TÍTULO IV

Art. 55

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En vigor desde 16 may 1928
De las faltas que observasen los bañistas en lo relativo a la administración de las aguas y al régimen higiénico o buen servicio del Establecimiento, deberán dar parte al Médico Director o al contratado, y si no fuesen subsanadas, al Inspector provincial de Sanidad.
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eli/es/rdl/1928/04/25/743#art-55