Art. 38
Título TÍTULO IV

Art. 38

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En vigor desde 16 may 1928
Los dueños de Establecimientos balnearios de agua minero-medicinales a que se refiere el apartado b) del artículo 34 tendrán la obligación de subvenir a la asistencia médica de sus Establecimientos por medio de contratos con Licenciados en Medicina que tengan aprobadas las asignaturas de Análisis Químico e Hidrología Médica. Los Médicos de los expresados balnearios no podrán exigir a las personas que a ellas concurran cantidad alguna en concepto de visado de prescripción facultativa, ni será obligado en los bañistas la consulta previa sobre la toma de las aguas. A este efecto podrán proveerse de prescripción facultativa acudiendo al Médico que les acomode y a su llegada al balneario presentarán la expresada prescripción, que será entregada para su examen y archivo al Médico del Establecimiento.
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eli/es/rdl/1928/04/25/743#art-38