Título TÍTULO III
Art. 28
29 / 94En vigor desde 13 ago 1973
Para concederse la declaración de utilidad pública de un manantial, se instruirá un expediente ante el Gobernador de la provincia en que radiquen las aguas, en el que se llenarán las siguientes diligencias:
1.ª Solicitud de la persona que tenga interés en el otorgamiento de la declaración de utilidad pública, con expresión del nombre que ha de llevar el manantial y del certificado del Registro de la Propiedad Industrial y Comercial en el que se haga constar haberse registrado la marca y el modelo de envase correspondiente, o, por lo menos, haber sido solicitada. En este último caso se procederá en la forma que prevé el artículo 24 de este Estatuto. A la petición se acompañará el justificante de haber hecho depósito de 5.000 pesetas, a disposición del Gobernador de la provincia, para responder de los gastos del expediente.
El solicitante tendrá derecho a recabar certificado de no haberse presentado con antelación en dicho Gobierno análoga petición, referente al mismo manantial.
2.ª Dos ejemplares de los planos de construcciones y dependencias que se llevarían a cabo para la explotación que se proyecte, en cuyos planos, construidos en la escala de 1 : 500, con la debida orientación y firmados por Arquitecto, conforme a la legislación vigente, se marcarán como detalles, por lo menos en la escala de 1 : 200, las plantas de los edificios, y en la de 1 : 100 los alzados, apareciendo dibujadas con tinta negra las construcciones existentes y con carmín todas las que se proyecten.
Si la explotación proyectada se refiriese únicamente a la venta embotellada de las aguas, no será necesaria la presentación de los planos de los edificios que se proyecten y sí sólo del terreno en que la fuente emerja, pero se entenderá condicionada la autorización de explotación al levantamiento de las dependencias necesarias para realizar, con sujeción a las reglas higiénicas propias del caso las operaciones de envase, cierre y almacenamiento de las botellas, y a la aprobación de las instalaciones.
3.ª Análisis químico, cualitativo, cuantitativo y bacteriológico, hecho por persona competente, que habrá de ser comprobado en el Instituto Nacional de Higiene de Alfonso XIII, por el de Comprobación o por otro oficial, de reconocida solvencia científica.
4.ª Memoria histórico-científica detallando el caudal del venero y las indicaciones terapéuticas.
5.ª Informes del Subdelegado de Medicina del partido, del Inspector provincial de Sanidad, Juntas municipales y provinciales de Sanidad en pleno e Ingeniero jefe de Minas del distrito.
En este estado el expediente, se anunciará la pretensión en la Gaceta de Madrid y «Boletín Oficial» de la provincia, concediendo el término de treinta días, a contar desde el siguiente al de la publicación del anuncio, para presentar reclamaciones ante el Gobierno de la provincia, transcurridos los cuales se pasará el expediente a dictamen de la Asesoría Jurídica provincial por un plazo de cinco días y dentro de los diez siguientes el Gobernador elevará el expediente, con su informe, a la Dirección General de Sanidad.
Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición final.5.b) de la Ley 22/1973, de 21 de julio. Ref. BOE-A-1973-1018 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/1928/04/25/743#art-28