Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 23 dic 2018
1. Con carácter excepcional, podrá anticiparse a partir del 1 de enero de 2016 el acceso a las ayudas por costes laborales para trabajadores de edad avanzada previstas para los ejercicios 2017 y 2018 en el Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras del carbón, conforme a lo establecido a continuación: a) Se podrán acoger a estas ayudas aquellas empresas mineras susceptibles de ser beneficiarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de dicho real decreto, siempre que sus trabajadores reúnan los siguientes requisitos objetivos: 1.º Su condición de trabajadores con contrato indefinido en la empresa solicitante. 2.º Tener cincuenta y dos o más años de edad equivalente, con la aplicación del coeficiente reductor que les corresponda. Se entenderá cumplido este requisito en aquellos trabajadores que sin tener esta edad tuvieran prevista su prejubilación hasta el 31 de diciembre de 2018, de haber mantenido, hasta esa fecha, el coeficiente reductor que tuviesen asignado en el momento de la extinción de su relación laboral. 3.º Antigüedad en la empresa en la que causen baja de, al menos, tres años consecutivos, a contar desde la extinción de la relación laboral que da lugar a estas ayudas. 4.º Cotizaciones al Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social durante, al menos, nueve años. 5.º Los trabajadores deberán acreditar al cumplir la edad legal de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 161 y en la disposición transitoria vigésima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el periodo mínimo de cotización que se requiera para acceder a la misma en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. En el supuesto de modificación normativa del periodo mínimo, el trabajador que ya está cobrando estas ayudas, las tendrá garantizadas hasta que alcance un nuevo periodo mínimo exigido para acceder a su jubilación. b) La cuantificación de las ayudas se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, aplicando un porcentaje de reducción en función de la edad equivalente del trabajador. De esta forma, una vez calculada la cantidad bruta garantizada ésta se reducirá en un 4,66 por ciento a los trabajadores cuya edad equivalente sea igual o superior a 53 años e inferior a 54 años. En el caso de que dicha edad equivalente sea igual o superior a 52 años, o la misma se entienda cumplida conforme a este Real Decreto-ley, la reducción de esta cantidad será de un 9,32 por ciento. c) Las solicitudes de las empresas que deseen acogerse a las ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada con carácter anticipado, podrán ser presentadas, junto con el resto de documentación exigida en el artículo 10 del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, en cualquier momento a partir del 1 de septiembre de 2015 hasta el 15 de septiembre de 2017. d) Estas ayudas se mantendrán para cada trabajador hasta que se alcance la edad legal de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 161 y en la disposición transitoria vigésima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. En el supuesto de modificación normativa de la edad legal de jubilación, el trabajador que ya esté cobrando estas ayudas, las tendrá garantizadas hasta que alcance la edad legal para acceder a su jubilación. 2. Excepcionalmente, se podrán acoger voluntariamente a baja indemnizada los trabajadores de las empresas mineras susceptibles de ser beneficiarias de estas ayudas de acuerdo con el Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, cuando así lo soliciten sus empresas antes del 1 de octubre de 2015, siempre que se acrediten los siguientes requisitos objetivos: a) Su antigüedad en el Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social desde, al menos, tres años. b) Su condición de trabajadores de la plantilla anterior al 1 de enero de 2015 y posterior al 31 de diciembre de 2011, en cualquiera de las empresas mineras privadas del carbón que figuran en el anexo del referido real decreto. c) Una antigüedad en la empresa en la que causen baja de, al menos, un año antes de la extinción del contrato de trabajo. 3. La resolución de concesión de las ayudas previstas en este artículo estará condicionada a la acreditación del efectivo cumplimiento por parte de los trabajadores de la empresa minera de los requisitos establecidos en el mismo. 4. La aplicación de estas medidas de carácter excepcional se regirá en lo no previsto en este Real Decreto-ley por el Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto. 5. En todo caso, las empresas que no se acojan a estas medidas excepcionales podrán acceder a las ayudas previstas en el Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, siempre que se cumplan los requisitos y demás condiciones contemplados en el mismo. Téngase en cuenta que se deroga este artículo, en el periodo 2013-2018, según establece la disposición derogatoria única, letra b), del Real Decreto-ley 25/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17599 Se deroga este artículo, en el periodo 2013-2018, por la disposición derogatoria única, letra b), del Real Decreto-ley 25/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17599

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eli/es/rdl/2015/07/10/9#art-7