Art. Disposición adicional tercera

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 14 jul 2013
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será competente para conocer de las operaciones de toma de participaciones en el sector energético de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, hasta que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo disponga de los medios necesarios para ejercer la competencia de forma efectiva de conformidad con lo previsto en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la referida ley. Mediante Orden del titular del Ministerio de Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Industria, Energía y Turismo, de Economía y Competitividad y de Hacienda y Administraciones Públicas se determinará la fecha a partir de la cual el Ministerio de Industria, Energía y Turismo asumirá el ejercicio de esta competencia, así como de las demás que le atribuye la Ley 3/2013, de 4 de junio. Hasta esa fecha las comunicaciones que con tal objeto deban realizarse se dirigirán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a la que le corresponderá resolver sobre dichas operaciones de toma de participaciones en los términos establecidos en la citada disposición adicional novena de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y en la restante normativa de aplicación. 2. La competencia para sancionar el incumplimiento del deber de comunicación o de las condiciones y obligaciones impuestas a las sociedades sujetas a operaciones comunicadas le corresponderá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Administración General del Estado a partir de la fecha en que produzca efectos la orden prevista en el apartado anterior. 3. Los procedimientos en curso iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2013, de 4 de junio, se tramitarán y resolverán con arreglo a lo establecido en esta disposición.
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