Art. 6
6 / 28En vigor desde 14 jul 2013
1. Con efectos en la retribución a percibir desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, durante el periodo en que sean de aplicación los artículos 4 y 5 de este real decreto-ley, la tasa de retribución del activo con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico de transporte y distribución de energía eléctrica será la media del rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario de los tres meses anteriores a la entrada en vigor de la norma incrementada con un diferencial.
2. Para el cálculo de las retribuciones de transporte y distribución en el segundo periodo de 2013 que transcurre desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 31 de diciembre de 2013, en la tasa de retribución financiera señalada en el apartado anterior el diferencial tomará un valor de 100 puntos básicos.
3. Para el cálculo de la retribución a percibir a partir del 1 de enero del año 2014 y años sucesivos en que fuera de aplicación los artículos 4.2 y 5.2 del presente real decreto-ley, en la tasa de retribución financiera señalada en el apartado primero el diferencial tomará un valor de 200 puntos básicos.
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Proeli/es/rdl/2013/07/12/9#art-6