Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
8 / 27En vigor desde 20 nov 2013
1. La aprobación por el Banco de España del plan previsto en el artículo 7 anterior determinará que las concretas operaciones de fusión de entidades de crédito, ya sea por absorción o mediante la creación de una nueva entidad de crédito, o de escisión o cesión global o parcial de activos y pasivos que se contengan en el mismo, así como las eventuales adquisiciones de participaciones significativas que resulten de su ejecución y las modificaciones estatutarias que, en su caso, se produzcan como consecuencia de dichas operaciones no requieran ninguna autorización administrativa ulterior en el ámbito de la ordenación del crédito y la banca, salvo aquellas exigidas por la legislación en materia de defensa de la competencia.
2. El Banco de España, con carácter previo a aprobar el plan correspondiente, solicitará informe a la Ministra de Economía y Hacienda o a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en que tengan su domicilio las cajas de ahorros y, en su caso, las cooperativas de crédito involucradas . Dichos informes deberán ser remitidos en el plazo de 10 días.
Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TS 182/2013, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2013-12188 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/2009/06/26/9#art-8