Art. 33
Título TÍTULO III

Art. 33

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En vigor desde 30 nov 2024
1. Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones cuyo domicilio se encuentre en cualquiera de los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, podrán celebrarse, hasta el 30 de marzo de 2025, por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuvieran constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica. Asimismo, no habiéndolo previsto los estatutos, las juntas o asambleas de asociados o de socios de las entidades mencionadas en el párrafo anterior podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, hasta el 30 de marzo de 2025, siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico. 2. Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, los acuerdos de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones cuyo domicilio se encuentre en cualquiera de los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión, hasta el 30 de marzo de 2025, siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo soliciten, al menos, dos de los miembros del órgano. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuvieran constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social. Será de aplicación a todos estos acuerdos lo establecido en el artículo 100 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, aunque no se trate de sociedades mercantiles. 3. La obligación de formular las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social que incumbe al órgano de gobierno o administración de una persona jurídica, y, cuando fuere legalmente exigible, el informe de gestión y demás documentos exigibles según la legislación de sociedades, siempre que su domicilio se encuentre en cualquiera de los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, queda suspendida hasta el 30 de junio de 2025, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. No obstante, lo anterior, será válida la formulación de las cuentas que realice el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica antes de dicho plazo, pudiendo igualmente realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a la prórroga prevista en el apartado siguiente. 4. En el caso de que el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada cuyo domicilio se encuentre en cualquiera de los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, ya hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, si la auditoría fuera obligatoria, se entenderá prorrogado hasta el 31 de mayo de 2025. 5. La junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales. 6. Si la convocatoria de la junta general se hubiera publicado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, pero el día de celebración fuera posterior a dicha publicación, el órgano de administración podrá modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la página web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín oficial del Estado». En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a publicar el anuncio de nueva convocatoria antes del 30 de junio de 2025. 7. En relación con la propuesta de aplicación del resultado, las sociedades mercantiles cuyo domicilio social se encuentre en cualquiera de los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, que, habiendo formulado sus cuentas anuales, convoquen la junta general ordinaria a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, podrán sustituir la propuesta de aplicación del resultado contenida en la memoria por otra propuesta. El órgano de administración deberá justificar, por la situación creada por la DANA, la sustitución de la propuesta de aplicación del resultado, que deberá también acompañarse de un escrito del auditor de cuentas en el que este indique que no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta. Tratándose de sociedades cuyo domicilio social se encuentre en cualquiera de los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, cuya junta general ordinaria estuviera convocada, el órgano de administración podrá retirar del orden del día la propuesta de aplicación del resultado a efectos de someter una nueva propuesta a la aprobación de una junta general que deberá celebrarse también dentro del plazo legalmente previsto para celebrar la junta ordinaria. La decisión del órgano de administración deberá publicarse antes de la celebración de la junta general ya convocada. En relación con la nueva propuesta deberán cumplirse los requisitos de justificación, y el escrito del auditor de cuentas señalados en el párrafo anterior. La certificación del órgano de administración a efectos del depósito de cuentas se limitará, en su caso, a la aprobación de las cuentas anuales, presentándose posteriormente en el Registro Mercantil certificación complementaria relativa a la aprobación de la propuesta de aplicación del resultado. 8. El notario que fuera requerido para que asista a una junta general de socios y levante acta de la reunión podrá utilizar los medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial. 9. Aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital cuyo domicilio social se encuentre en cualquiera de los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta el 30 de junio de 2025. 10. El plazo establecido en la normativa autonómica aplicable para el reintegro o reembolso de las aportaciones a los socios cooperativos de sociedades cooperativas cuyo domicilio social se encuentre en cualquiera de los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, que causen baja en el periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y el 30 de junio de 2025 se computará desde esta última fecha. 11. En el caso de que en el periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y el 30 de junio de 2025 transcurriera el término de duración de la sociedad fijado en los estatutos sociales, y su domicilio estuviera en cualquiera de los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, no se producirá la disolución de pleno derecho hasta el 30 de junio de 2025. 12. En caso de que concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad cuyo domicilio social se encuentre en cualquiera de los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta el 30 de junio de 2025. 13. Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido tras la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 30 de junio de 2025, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.
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