Art. 23
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 23

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En vigor desde 29 sept 2021
1. En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes: a) En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días. b) El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de siete días. c) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días. 2. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, salvo en lo relativo al desarrollo del período de consultas y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados b) y c) del apartado anterior. Téngase en cuenta el del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, que regula la autorización de prórroga de los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a 30 de septiembre de 2021, a los que resulte de aplicación el presente artículo. Ref. BOE-A-2021-15768 Véase el del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, que establece que a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción vinculadas al COVID-19, iniciados tras la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 30 de septiembre de 2021, les resultarán de aplicación las previsiones establecidas en el artículo 3 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-8877#a3 A los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción vinculadas a la Covid-19 iniciados tras el 27 de enero de 2021 y hasta el 31 de mayo de 2021, les resultará de aplicación el presente artículo, con las especialidades recogidas en el del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11416#a3 , en virtud de la prórroga efectuada al mismo por el .1 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130#a3 A los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción vinculadas a la Covid-19 iniciados tras el 30 de septiembre de 2020 y hasta el 31 de enero de 2021, les resultará de aplicación el presente artículo, con las especialidades recogidas en el del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11416#a3 A los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción iniciados tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, y hasta el 30 de junio de 2020, les resultará de aplicación el presente artículo, con las especialidades recogidas en el del citado Real Decreto-Ley 18/2020. Ref. BOE-A-2020-4959#a2 En cuanto a la tramitación de la impugnación de expedientes de regulación temporal de empleo a que se refiere el presente artículo, véase el del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4705#a6 Téngase en cuenta que se establecen medidas extraordinarias de desarrollo del presente artículo en el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2020-4152

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eli/es/rdl/2020/03/17/8#art-23