Art. 20
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales en materia de regulación aeroportuaria

Art. 20

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En vigor desde 5 jul 2014
1. Corresponde al Consejo de Ministros, aprobar el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), así como autorizar la enajenación o cierre de las infraestructuras e instalaciones aeroportuarias de la red de aeropuertos de interés general por valor igual o superior a 20 millones de euros. 2. Corresponde al Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda autorizar la enajenación o cierre de las infraestructuras e instalaciones aeroportuarias de la red de aeropuertos de interés general por valor inferior a 20 millones de euros y realizar el seguimiento del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), a través de la Dirección General de Aviación Civil. 3. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de Aviación Civil, elaborará el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) y realizará el seguimiento de la gestión aeroportuaria de Aena, S.A., entre otros, al objeto de disponer de toda la información necesaria para la elaboración de dicho Documento. 4. Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, informar el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) y sus modificaciones en relación con lo previsto en el artículo 29.1 letras a), números 2.º y 3.º, c), d), números 1.º a 3.º, ambos inclusive, f), números 2.º a 7.º, ambos inclusive, e i), y supervisar el cumplimiento de dicho Documento en relación con tales apartados, así como aplicar el régimen de infracciones y sanciones previsto en la sección 4ª en el ámbito de sus competencias. 5. Corresponde a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informar el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) y sus modificaciones, en relación con lo previsto en el artículo 29.1, letras b), d), y f) a j), prestando atención a que la propuesta de DORA garantice la sostenibilidad de la red; supervisar el procedimiento de consulta y transparencia llevado a cabo por Aena, S.A., conforme a lo previsto en este capítulo, velar porque las tarifas aeroportuarias se apliquen de forma no discriminatoria y resolver los recursos que puedan plantear las compañías aéreas u otros usuarios frente a las decisiones de Aena, S.A., sobre el sistema o nivel de las de tarifas aeroportuarias y su modificación, y aplicar el régimen de infracciones y sanciones previsto por el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las materias sobre las que extiende sus competencias. 6. Aena, S.A., está obligada a colaborar en el ejercicio de estas competencias aportando cuanta información le sea requerida al efecto. 7. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la Dirección General de Aviación Civil financiarán las actividades reguladas en este artículo mediante las tasas que se establezcan legalmente. El coste de las tasas que esté obligada a abonar Aena, S.A., por este concepto formará parte del ingreso regulado requerido (IRR), a que se refiere el anexo VIII. Redactado el apartado 7 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 167, de 10 de julio de 2014. Ref. BOE-A-2014-7287 .
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eli/es/rdl/2014/07/04/8#art-20