Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición transitoria cuarta
31 / 38En vigor desde 25 may 2010
Uno. Las medidas establecidas en los artículos 8 y 10 del presente Real Decreto-ley serán de aplicación a los medicamentos que se dispensen a partir del 1 de junio de 2010, con cargo a fondos públicos del Sistema Nacional de Salud, incluidos los regímenes especiales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y de la Mutualidad General Judicial (MUGEJU).
Dos. Las medidas establecidas en los artículos 9 y 10 del presente Real Decreto- Ley serán de aplicación a los medicamentos cuya compra se formalice a partir del 1 de junio de 2010, con cargo a fondos públicos del Sistema Nacional de Salud, incluidos los regímenes especiales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y de la Mutualidad General Judicial (MUGEJU).
Tres. Los productos sanitarios afectados por lo dispuesto en el artículo 11 de este real decreto-ley, se suministrarán por los fabricantes al nuevo precio de venta al público en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Real decreto-ley, bien con nuevos cartonajes, o bien reetiquetando los actuales con etiquetas adhesivas no removibles.
Las existencias de los productos sanitarios, con precio anterior a las reducciones establecidas en este real decreto-ley, que obren en poder de almacenes mayoristas podrán seguir comercializándose a dicho precio hasta el 15 de julio de 2010 y las existencias de las presentaciones de productos sanitarios, con precio anterior a las reducciones establecidas en este Real Decreto-Ley, que obren en poder de las oficinas de farmacia podrán seguir comercializándose a dicho precio hasta el 31 de julio de 2010.
A efectos de devoluciones se aplicará a los productos sanitarios lo dispuesto en el artículo 6.2.5 del Real Decreto 726/1982, de 17 de marzo, por el que se regula la caducidad y devoluciones de las especialidades farmacéuticas a los laboratorios farmacéuticos. En consecuencia, los almacenes mayoristas y las oficinas de farmacia podrán devolver a los fabricantes de productos sanitarios, a partir de la finalización del plazo previsto en el anterior apartado y conforme a lo establecido en el artículo 8 del citado real decreto, las existencias de las presentaciones con precio en el embalaje anterior a las reducciones establecidas en este real decreto.
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Proeli/es/rdl/2010/05/20/8#disposicion-transitoria-cuarta