Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición adicional sexta
24 / 38En vigor desde 15 jul 2012
Las cuantías en concepto de efectos retroactivos de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para los casos en que los mismos se hayan generado desde la fecha de la solicitud, podrán ser aplazadas y su abono periodificado en pagos anuales de igual cuantía, en un plazo máximo de ocho años desde la fecha de la resolución firme de reconocimiento expreso de la prestación, si así se acuerda por las administraciones competentes. El aplazamiento deberá ser notificado a la persona beneficiaria de la prestación y a la Administración General del Estado a los efectos de que por ésta se regularice su pago a la comunidad autónoma en lo que respecta al nivel mínimo.
Se modifica por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364 .
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Proeli/es/rdl/2010/05/20/8#disposicion-adicional-sexta